DESPIDO POR FALTA DE ASISTENCIA EN RETRASO A LA REINCORPORACIÓN.

07 b .- Despido ausencias.

Cada vez es más frecuente en los trabajadores contratados como fijos-discontinuos, generalmente en centros escolares, personal docente, profesores; como no docente, monitores de comedor, su incorporación en el mes de setiembre, y la suspensión de su contrato en el mes de junio, procediendo en algunas ocasiones al despido disciplinario por faltas de asistencia al trabajo, cuando en realidad lo ocurrido es que la empresa previamente, no ha informado al trabajador con suficiente antelación, de la fecha de reincorporación en el puesto de trabajo.

Para impugnar el posible despido, debemos conocer en primer lugar, si ha existido fecha cierta o no, en la reincorporación, es decir, si todos los años la reincorporación se produce el mismo día, o por el contrario, si la reincorporación se produce conforme a diversas necesidades del trabajo. Debemos saber también, si la comunicación previa de suspensión de la relación laboral, se ha realizado de forma unilateral por la empresa, o si es algo consensuado entre trabajador y empresa.

Para el caso de llegar a juicio impugnando el despido, en todo momento el trabajador debe defender, que no se trata de faltas de asistencia stricto sensu, sino de un retraso en la reincorporación debidamente informado. Para que exista falta de asistencia, la misma debe producirse dentro del período de actividad, es decir, para el caso de que el trabajador no acuda a su puesto de trabajo un martes, un miércoles, al jueves siguiente… dichas faltas si constituirían motivo de despido, pero no para el caso de la reincorporación tras la suspensión del contrato, la cual y en todo caso, supondría un retraso en la reincorporación, que en base al Principio de graduación de las sanciones, no supone despido disciplinario, puesto que no procedería la aplicación taxativa del Convenio, precisamente porque no se puede hablar sin más de faltas injustificadas, y no cabe despido conforme a la Teoría gradualista y al Principio de Proporcionalidad.

En este sentido, la reciente sentencia de fecha 2 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en autos sobre Despido y Cantidad, condena a la empresa al pago de la indemnización por despido improcedente, entre otros motivos, por entender que no ha quedado acreditado que la actora hubiera cometido una conducta grave y culpable […] tampoco sería la conducta de la trabajadora merecedora de la sanción máxima de despido. Por tanto, la empresa incumple gravemente cuando despide a un fijo-discontinuo, como también incumple al no contratarle de nuevo con la suficiente antelación.

En conclusión, que ningún fijo-discontinuo dude en consultar con un Abogado sobre la impugnación de su despido ante el Juzgado de lo Social.

*Publicado en nuevatribuna.es